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A. 1380/24
Auto21 de agosto de 2024

Sentencia A. 1380/24

Corte Constitucional·21 de agosto de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1380-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1380/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1380 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5590.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El Instituto Financiero de Casanare (en adelante IFC o Instituto) presentó una demanda ejecutiva en contra del señor Jairo Antonio Meneses Pedraza, en la que reclamó el pago de cuarenta y tres millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y seis pesos ($43.839.676) adeudados producto de un préstamo de dinero que solicitó el señor Meneses Pedraza, junto con los intereses corrientes y moratorios correspondientes. En este negocio jurídico, el demandado otorgó a favor del IFC el pagaré no. 4117970.

 

2.                 Mediante auto del 29 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare, inadmitió la demanda. Posteriormente, en auto del 5 de agosto de 2021, el juzgado libró mandamiento de pago en favor del referido Instituto. No obstante, para el 23 de mayo de 2024, ese mismo Juzgado, de manera oficiosa, efectuó control de legalidad de sus actuaciones y declaró la nulidad del auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, así como su falta de competencia. De acuerdo con esta autoridad judicial, la competencia para conocer de las controversias asociadas a contratos en los cuales una entidad pública es parte corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se fundamenta en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), que establece que dicha jurisdicción es competente para conocer de las ejecuciones derivadas de contratos celebrados por entidades públicas, excepto cuando estas entidades son de carácter financiero.

 

3.                 En este caso específico, el juez verificó que el IFC no es una entidad financiera según los criterios establecidos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que no está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Además, señaló que el contrato en cuestión no corresponde al giro ordinario de los negocios de una entidad financiera. Por tanto, al no cumplir con los requisitos para ser considerado como una entidad financiera, el IFC no está dentro de la excepción establecida en el artículo 105 del CPACA.

 

4.                 Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, que, en auto del 7 de junio de 2024, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, la obligación derivada del pagaré no se originó en un contrato estatal ni en una actividad contractual administrativa, sino que es una obligación mercantil entre el IFC y el demandado por un préstamo, sin relación directa con un contrato estatal. Por lo tanto, esto escapa del conocimiento del juez contencioso administrativo y le corresponde conocerlo al juez ordinario, con fundamento en los artículos 104 y 297 del CPACA, los autos 648 de 2022 y 403 de 2021 de la Corte Constitucional, y el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).

 

5.                 Según consta en el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional[1], el 9 de julio de 2024 el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada ponente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[2]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes, además, deben rechazar o reclamar la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.

 

8.                 La Sala encuentra que en el caso bajo examen se satisfacen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se cumple en tanto la controversia es suscitada por dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

9.                 Segundo, también se verifica la concurrencia del presupuesto objetivo, puesto que ambas autoridades rechazaron el conocimiento de la demanda interpuesta por el Instituto Financiero de Casanare - IFC en contra del señor Jairo Antonio Meneses Pedraza, en la que dicha entidad reclamó el pago de cuarenta y tres millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y seis pesos ($43.839.676) adeudados producto un préstamo de dinero que solicitó el señor Meneses Pedraza, junto con los intereses corrientes y moratorios correspondientes. Finalmente, el presupuesto normativo también se encuentra acreditado, en tanto ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto, como se evidencia en los fundamentos jurídicos 2, 3 y 4 de la presente providencia.

 

Competencia para conocer de las controversias relacionadas con contratos en los que es parte una entidad pública que no tiene el carácter de institución financiera. Reiteración auto 1029 de 2024

 

10.             En el auto 1029 de 2024 esta Corte conoció un caso con supuestos fácticos similares a los aquí estudiados. En aquella ocasión la Sala, al dirimir un conflicto interjurisdiccional en el marco de una demanda ejecutiva presentada contra un particular por parte del Instituto Financiero del Casanare, determinó que la competencia para conocer de esos asuntos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando quiera que se trate de un proceso ejecutivo derivado de un título valor que pueda tener relación con un contrato estatal y esté de por medio una entidad pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Al respecto, precisó que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se activa incluso cuando no exista certeza del vínculo contractual entre el particular y una entidad pública “al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo”[3].

 

11.             Adicionalmente, en esta misma providencia la Sala estableció que el IFC es:

“una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretaría de desarrollo económico, agricultura, ganadería y medio ambiente de la Gobernación de Casanare”[4].

 

12.             En línea con esto, constató que en el acto de constitución del IFC no consta que sea una entidad financiera y tampoco que esté vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que no resulta aplicable la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA.

 

Caso concreto

 

13.             La demanda presentada por el IFC pretende el pago de una suma adeudada producto de un préstamo de dinero que solicitó el señor Meneses Pedraza, junto con los intereses corrientes y moratorios correspondientes. En este negocio jurídico, el demandado otorgó a favor del IFC el pagaré no. 4117970. Como se señaló en las consideraciones generales de esta providencia, los asuntos de esa naturaleza se enmarcan en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso cuando no existe total certeza de que el título ejecutivo cuya ejecución se demanda proviene de un contrato estatal.

 

14.             Segundo, en este caso no se configura la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, tal como lo advirtió el Juzgado Tercero Civil del Municipal de Yopal. En efecto, el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera, sino que se trata de una “empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico”, según lo previsto en el artículo 1 del Decreto 0073 del 30 de mayo de 2002.

 

15.             Aunque el IFC desarrolla actividades financieras de conformidad con su objeto social[5], esta persona jurídica no fue constituida como entidad de carácter financiero ni está vigilada por la Superintendencia Financiera. En efecto, en ninguno de los actos administrativos de creación se instituyó que la entidad sería vigilada, y el IFC no está incluido en el listado oficial de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera[6].

 

16.             De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el caso bajo examen se está ante un proceso ejecutivo en el que no hay certeza de la existencia de un contrato estatal e interviene una entidad pública y, por lo tanto, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de la demanda. En este sentido, la Sala Plena ordenará remitir al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, el expediente CJU-5590 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes interesadas en esta controversia.

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar[7].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el Instituto Financiero de Casanare - IFC en contra del señor Jairo Antonio Meneses Pedraza.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5590 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “03CJU-3009 Constancia de Reparto.pdf”.

[2] Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros.

[3] Auto 1209 de 2024.

[4] Auto 1209 de 2024.

[5] Según lo previsto en el artículo tercero del Decreto 0073 de 2022, en el que se establece que el IFC puede llevar a cabo actividades relacionadas con financiación para la ejecución de obras de infraestructura, asesoría financiera, inversión en programas y proyectos de desarrollo, servicios de financiación, otorgamiento de créditos y asistencia técnica en los campos de producción, entre otras.

[6] Auto 851 de 2023. El listado puede descargarse en el sitio web de la Superintendencia Financiera: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia/lista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694 (consultado por última vez el 26 de abril de 2023).

[7] Auto 1209 de 2024.